
SEDE CURUGUATY
PROF. LUCRECIO CABRERA V.
Unidad 12
Los Derechos Humanos en Paraguay: El derecho de igualdad y la discriminación negativa y positiva.
Competencia a ser desarrollada: Resuelve situaciones problemáticas en donde se vulnera el principio de igualdad y prohibición de no discriminación.
Contenidos
La igualdad: La igualdad ante la ley e igual aplicación de la ley. Igualdad en la ley. La discriminación: definición de discriminación en los pactos internacionales. Igualdad de trato. Igualdad de oportunidades. Igualdad de acceso a la función pública. Igualdad de acceso a la justicia. Tutela antidiscriminatoria: la discriminación positiva. Derechos del Niño y las personas excepcionales. Los pueblos indígenas. Obligación del Estado según la Constitución.
Capacidades cognitivas (Saber)
Interpreta el principio constitucional de igualdad en sus diferentes vertientes.
Reconoce el significado de la discriminación negativa y positiva.
Interpreta la obligación del Estado en el mantenimiento y respeto de la igualdad.
Capacidades procedimentales (Saber hacer)
Resuelve situaciones problemáticas en donde se pone en crisis el principio de igualdad.
Ejemplifica discriminación positiva y negativa.
Elabora un texto jurídico consignando la obligación del Estado en el mantenimiento y respeto de los Derechos Humanos.
Capacidades actitudinales (Saber ser)
Valora el principio de igualdad en sus diferentes vertientes. Asume una actitud crítica ante la discriminación.
Valora la obligación del Estado en el mantenimiento y respeto de los Derechos Humanos
Participa activamente en las tareas asignadas.
1. La igualdad: la igualdad ante la ley e igual aplicación de la ley. Igualdad en la ley. Es un principio general del derecho la igualdad de trato de las personas de manera que ante situaciones iguales se otorgue el mismo trato y en situaciones desiguales se favorezca un trato distinto a las personas. La igualdad puede ser vista desde un punto de vista formal en la regulación de las diferentes cuestiones en las leyes (igualdad en la ley), así como desde un punto de vista material en la aplicación de las mismas (igualdad en la aplicación de la ley). La contrapartida es la igualdad como derecho subjetivo, que implica la prohibición de cualquier tipo de discriminación.
Desde el punto de vista conceptual, la igualdad en el contenido de la ley constituye un mandato al legislador y consiste en que las prescripciones del Derecho deben tratar de la misma manera a los iguales y de diversa manera a los desiguales. La igualdad en la aplicación de la ley, por su parte, se refiere a la noción clásica de igualdad direccionada hacia el juzgador. Consiste en que el órgano que ejerce jurisdicción debe tratar de la misma manera a lo igual y tratar de diversa manera a lo desigual.
Los seres humanos estamos investidos de la dignidad, pero no somos iguales, por muchas razones. Sin embargo, lo que buscamos es ser tratados como iguales. El derecho a la igualdad implica que se trate igual a quienes están en igualdad de circunstancias. Exige trato idéntico entre quienes caen dentro de la clasificación que realiza la norma y trato desigual respecto de quienes se encuentren afuera de esa clasificación. Se examina la norma hacia adentro, al momento de su aplicación, para ver si excluye a alguien que debe estar dentro. La garantía de igualdad formal se satisface con el principio de legalidad, pues aplicando la ley imparcialmente a todos los sujetos (o en todos los casos) que están (o caen) bajo la categoría regulada por la ley, se observa la regla de justicia que requiere que sean tratados de modo igual los sujetos (o casos) iguales.
Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
El artículo 46 de la Constitución consagra la igualdad ante la ley al disponer que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.
2. La discriminación: definición de la discriminación en los pactos internacionales. Igualdad de trato. Igualdad de oportunidades. Igualdad de acceso a la función pública. Igualdad de acceso a la justicia.
La discriminación es el trato diferenciado y desigual hacia una persona o un grupo en diversos ámbitos de la vida social en función de una o varias categorías, sean estas reales, atribuidas o imaginarias, tales como la cultura, el género, la edad o la clase social.
La discriminación es la manifestación concreta, individual, grupal o colectiva de la negación del principio de igualdad y constituye uno de los mayores obstáculos para avanzar en el pleno ejercicio de los derechos humanos.
El principio de igualdad es uno de los valores más importantes reconocidos por la comunidad internacional y constituye la piedra angular de la teoría de los derechos humanos. Su importancia radica en que garantiza derechos y limita privilegios, con lo que favorece el desarrollo igualitario de la sociedad.
Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.
En la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial celebrada por las Naciones Unidas en 1963, se define la discriminación racial como: “Toda distinción, exclusión, restricción, o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades”
Los principios de igualdad y no discriminación constituyen la esencia de los derechos humanos y ayudan a reducir las desventajas por numerosas razones y en muchos ámbitos. Los derechos humanos no se restringen a grupos especiales. Son para todos, para toda la sociedad y para el mundo entero.
El derecho a la no discriminación es una norma común en los principales tratados de derechos humanos, así como en las constituciones de los Estados; se le considera un derecho que va más allá de lo jurídico, cuya función es que todas las personas puedan gozar de todos sus derechos humanos en condiciones de igualdad, pues cada vez que un derecho se vulnera se acompaña de la violación de al menos otro derecho humano.
Artículo 47 - DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Garantías de igualdad en el Sistema Internacional
Las convenciones generales del sistema de Naciones Unidas que contienen cláusulas de no discriminación respecto de los derechos consagrados en sus textos son la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2o.); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.2).
Artículo 2 (Declaración Universal)
“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.
Artículo 2.1. (PIDCP)
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,

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religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Art. 2.2. (PIDESC)
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
En síntesis, estos instrumentos reconocen los derechos de todas las personas “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Dentro del marco de la ONU, también está vigente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que entró en vigor el 03 de setiembre de 1981, que en su artículo 1 dispone: “Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
La Comisión (Interamericana) ha destacado las distintas concepciones del derecho a la igualdad y la no discriminación. Una concepción se relaciona a la prohibición de diferencia de trato arbitraria – entendiendo por diferencia de trato toda distinción, exclusión, restricción o preferencia – y otra es la relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados. La Comisión entiende que aunque en ciertos casos ambas perspectivas pueden estar presentes, cada una merece una respuesta estatal diferente y un tratamiento distinto a la luz de la Convención Americana. A esto se suma que en las diferentes concepciones del derecho a la igualdad, las acciones u omisiones del Estado pueden estar relacionadas con derechos consagrados en la Convención Americana, o pueden referirse a cualquier actuación estatal que no tenga efectos sobre el ejercicio de derechos convencionales. De lo anterior se desprende concretamente que los Estados están obligados a abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación y deben adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, con fundamento en la noción de igualdad y el principio de no discriminación. Por otra parte, la Comisión considera que, a la luz del principio de igualdad y no discriminación y en el contexto de la protección de los derechos de toda persona bajo la jurisdicción de los Estados, es fundamental dar atención a las personas, comunidades y grupos históricamente sujetos a discriminación y exclusión3. Al respecto la CIDH considera importante resaltar que la identificación de "grupos en situación de vulnerabilidad" o “grupos en situación de discriminación histórica” varía en cada sociedad. Es decir, no todas las sociedades discriminan a las mismas personas. En algunas sociedades existen situaciones de discriminación con respecto a determinados grupos étnicos, religiosos o políticos, que otras sociedades integran. Asimismo, surgen nuevos grupos objeto de alguna forma de discriminación que antes no existían (por ejemplo, las personas portadoras de VIH-SIDA o las personas mayores). Por esta razón, en cada momento histórico, cada Estado debe definir cuáles son esos grupos para formular políticas de inclusión apropiadas que les garanticen el ejercicio pleno de todos sus derechos.
La Comisión ha sostenido también que en virtud de los referidos principios de no discriminación e igualdad de oportunidades, el Estado debe asegurar que las políticas que adopte no representen una carga desproporcionada sobre los sectores marginados y más vulnerables de la sociedad.”
Garantías de igualdad en el Sistema Interamericano
En el marco del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos contienen cláusulas de no discriminación la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2o.), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 24) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3o. del Protocolo de San Salvador).
Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2o.): Derecho de igualdad ante la ley.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 24)
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 24. Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 3o. del Protocolo de San Salvador).
Artículo 3. Obligación de no discriminación. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En concreto, la Declaración Americana dispone en su artículo II que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".
El artículo 1.1 de la Convención Americana, por su parte, destaca la obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo instrumento, si discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce la igualdad de derechos entre los cónyuges durante el matrimonio y en el caso de su eventual disolución.
Desde la más temprana jurisprudencia del sistema interamericano , se ha destacado sobre el principio de igualdad que esta noción se desprende directamente de la naturaleza humana y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.
Sobre el concepto de discriminación, si bien la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la Comisión, la Corte, y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante “CERD”) y en la CEDAW para establecer que la discriminación constituye: […] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. 1
3. Tutela antidiscriminatoria: la discriminación positiva.
Los posibles tratos desiguales dados a las personas sólo se pueden justificar si se encuentran previstos en la ley, y generalmente obedecen a la comisión de actos ilícitos que dañan a terceros o cuando las personas se encuentran en situación de vulnerabilidad o discriminación, lo que hace necesario la aplicación de algún apoyo o ayuda especial (como las medidas afirmativas).
La discriminación positiva corresponde a una serie de acciones o medidas que pretende que aquellas personas o grupos de personas históricamente rezagadas tengan cierta prioridad en algunas circunstancias.
Una acción que, a diferencia de la discriminación negativa (o simplemente discriminación), pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados
1 https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Compendio-IgualdadNoDiscriminacion.pdf

1º AÑO Derecho
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bienes, con el objeto de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.
En los términos de la Constitución: “Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.
4. Derechos del Niño y las personas excepcionales. Los pueblos indígenas.
Como ejemplo de discriminación positiva, en nuestro derecho, es la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, así como la protección que la ley establece, por su condición de vulnerabilidad a los integrantes de pueblos originarios.
La última parte del Art. 54 de la Constitución dispone: “Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente”.
El artículo 58 de la Constitución se refiere a los derechos de las personas excepcionales, como una discriminación positiva: “Artículo 58 - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social. El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas”.
De igual forma el Art. 66 dispone: “DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA. El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural”.
En el mismo sentido, el Art. 67 establece como discriminación positiva ciertas exoneraciones a favor de los indígenas: “Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley”.
5. Obligación del Estado según la Constitución.
El artículo 46 de la Constitución establece la obligación estatal: “El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien”.
“Artículo 3 (CEDAW). Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
CASOS TRATADOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO.
A través de sus distintos mecanismos, la CIDH ha identificado ciertos grupos o sectores de la sociedad que sufren tratos discriminatorios debido a una particular condición o situación de discriminación histórica. Algunos de ellos como, pueblos indígenas, mujeres, migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos, niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA), defensores y defensoras de derechos humanos, afrodescendientes, personas privadas de la libertad, personas gays, bisexuales, lesbianas, trans e intersex (en adelante personas LGBTI), personas con discapacidad y personas mayores, fueron identificados como grupos prioritarios en el Plan Estratégico 2017-2021. Al respecto, la Comisión considera esencial la aplicación de los estándares desarrollados en la materia y que se encuentran sistematizados a lo largo del capítulo III de este compendio. Sin embargo, antes de avanzar en ese sentido, es necesario reconocer algunas consideraciones para su identificación.
[L]a Comisión considera adecuado que los Estados determinen cuales son los grupos que requieren atención prioritaria o especial en un determinado momento histórico en el ejercicio de los derechos
sociales y adopten medidas concretas de protección de esos grupos o sectores en sus planes de acción. […] De manera que además de la identificación de los sectores tradicionalmente discriminados en el acceso a determinados derechos, es necesario que el Estado defina con carácter previo a la formulación de sus planes o políticas en el área social, cuáles son los sectores que requieren una atención prioritaria […] y fije medidas especiales o diferenciadas para afirmar y garantizar sus derechos
Informe sobre la situación de derechos humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 4 rev. 1. 24 octubre 2003 412.
La exclusión de algún sector de la sociedad a ejercer los derechos protegidos por la Convención impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. […].
Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Honduras realizada del 15 al 18 de mayo de 2010. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 3 junio 2010 87.
La CIDH desea expresar que las violaciones a los derechos humanos afectan de forma especial a aquellos sectores de la población históricamente marginados, discriminados y de mayor vulnerabilidad, como las niñas y los niños, la comunidad LGTB, las mujeres y los pueblos indígenas y garífuna.
El sistema interamericano no prohíbe toda diferencia de trato en relación con el goce de los derechos y libertades fundamentales; no obstante, cualquier diferencia, para ser admisible, debe estar basada en una justificación objetiva y razonable, debe perseguir un objetivo legítimo, debe ser respetuosa de los principios prevalecientes en las sociedades democráticas, debe ser establecida por medios razonables, y debe ser proporcional al fin buscado.
Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 65. 28 diciembre 2011 93.
En su estudio del problema de la violencia contra las mujeres, la CIDH ha reiterado de forma consistente que ciertos grupos de mujeres están en particular riesgo a estos actos, debido a factores históricos de discriminación en base a su sexo, raza, posición económica y contexto sociopolítico, entre otros. Algunos ejemplos son la particular exposición a actos de violencia contra las mujeres que enfrentan las niñas, las mujeres indígenas, las mujeres discapacitadas, y las mujeres que habitan en zonas afectadas por conflictos armados110. La pobreza, la raza, la etnia, la diversidad sexual y el habitar en zonas rurales asimismo pueden ser factores de riesgo. En base a esta historia singular de discriminación por una intersección de factores, es fundamental para los Estados tomar en cuenta el riesgo especial a actos de violencia sexual que enfrentan estos grupos de mujeres en los ámbitos de la educación y de la salud. […].